-
Todas las personas que
nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos
legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación
diplomática o los que están de tránsito en él.
-
Las personas que al
presente estén investidas de esta calidad en virtud de constituciones
y leyes anteriores.
-
Todas las personas nacidas
en el extranjero, de padre o madre dominicanos, siempre que, de
acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido
una nacionalidad extraña; o que, en caso de haberla adquirido,
manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al Poder
Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su
voluntad de optar por la nacionalidad dominicana.
-
Los naturalizados. La ley
dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la
naturalización.
Párrafo I. Se reconoce a
los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera.
Párrafo II. La mujer
dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de
su marido.
Párrafo III. La mujer
extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la
condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permitan
conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de
declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad
dominicana.
Párrafo IV. La adquisición
de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad
dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra
nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de
la República.
SECCION II DE
LA CIUDADANIA
ART. 12.- Son ciudadanos
todos los dominicanos de uno y otro sexo que hayan cumplido 18 años de
edad, y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido
esa edad.
ART. 13.- Son derechos de
los ciudadanos:
-
El de votar con arreglo a
la ley para elegir los funcionarios a que se refiere el Artículo 90 de
la Constitución.
-
El de ser elegibles para
ejercer los mismos cargos a que se refiere el párrafo anterior.
ART. 14.- Los derechos de
ciudadanía se pierden por condenación irrevocable por traición,
espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas,
prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella.
ART. 15.- Los derechos de
ciudadanía quedan suspendidos en los casos de:
-
Condenación irrevocable a
pena criminal, hasta la rehabilitación.
-
Interdicción judicial
legalmente pronunciada, mientras ésta dure.
-
Por admitir en territorio
dominicano función o empleo de un gobierno extranjero sin previa
autorización del Poder Ejecutivo.
TITULO IV SECCION I
DEL PODER LEGISLATIVO
ART. 16.- El Poder Legislativo se ejerce
por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de
Diputados.
ART. 17.- La elección de Senadores y de
Diputados se hará por voto directo.
ART. 18.- Los cargos de Senador y de
Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la
administración pública.
ART. 19.- Cuando ocurran vacantes de
Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el
sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del
partido que lo postuló.
ART. 20.- La terna deberá
ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de
los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el
Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días
de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo
competente del partido hubiese sometido la terna, la Cámara
correspondiente hará libremente la elección.
SECCION II
DEL SENADO
ART. 21.- El Senado se compondrá de
miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el
Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.
ART. 22.- Para ser Senador se requiere
ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos,
haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la
circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por lo
menos cinco años consecutivos.
Párrafo.- Los
naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez años después
de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido
dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que
precedan a su elección.
ART. 23.- Son atribuciones
del Senado:
-
Elegir el Presidente y
demás miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes.
-
Elegir los miembros de la
Cámara de Cuentas.
-
Aprobar o no los
nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida el Poder
Ejecutivo.
-
Conocer de las acusaciones
formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos
elegidos para un período determinado, por mala conducta o faltas
graves en el ejercicio de sus funciones. En materia de acusación, el
Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo.
La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiese lugar, a
ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá
destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el
voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.
SECCION III
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
ART. 24.- La Cámara de
Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el
pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por
cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil, sin
que en ningún caso sean menos de dos.
ART. 25.- Para ser Diputado
se requiere las mismas condiciones que para ser Senador.
Párrafo.- Los
naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez años después
de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido
dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que
precedan a su elección.
ART. 26.- Es atribución
exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante el
Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados por el
Acápite 5 del Artículo 23. La acusación no podrá formularse sino con el
voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la
Cámara.
SECCION IV
DISPOSICIONES COMUNES A
AMBAS CAMARAS
ART. 27.- Las Cámaras se
reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución,
debiendo estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de
ellas.
Las decisiones se tomarán
por mayoría absoluta de votos.
ART. 28.- Cada Cámara
reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los
asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades
disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
ART. 29.- El Senado y la
Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto
cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Párrafo.- Podrán también
reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la
República y las memorias de los Secretario de Estado, a que se refiere
el Artículo 55, Inciso 22, y para la celebración de actos
conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el
ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las
que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una
de ellas.
ART. 30.- En cada Cámara
será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la
validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría
absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia,
en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda
discusión.
ART. 31.- Los miembros de
una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las
opiniones que expresen en las sesiones.
ART. 32.- Ningún Senador o
Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la
autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea
aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los
casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión
o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto
en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella,
cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o
privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un
requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de
Diputados, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador
General de la República; y si fuese necesario, dará la orden de libertad
directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por
todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
ART. 33.- Las Cámaras se
reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y
cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta
por sesenta días más.
Párrafo.- Se reunirán
extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.
ART. 34.- El 16 de agosto de
cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos
Bufetes Directivos, integrados por un Presidente, un Vicepresidente y
dos Secretarios.
Párrafo I. Cada Cámara
designará sus empleados auxiliares.
Párrafo II. El Presidente
del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones
poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos
los actos legales.
ART. 35.- Cuando las Cámaras
se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta, asumirá la
Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la
persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de
Diputados, y la Secretaría las personas a quienes corresponda en ese
momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.
Párrafo I. En caso de
falta temporal o definitiva del Presidente del Senado, y mientras no
sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá
la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara
de Diputados.
Párrafo II. En caso de
falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente
de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta
el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente de
la Cámara de Diputados.
ART. 36.- Corresponde a la
Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente y del
Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles
juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las
facultades que le confiere la presente Constitución.
SECCION V
DEL CONGRESO
ART. 37.- Son atribuciones
del Congreso:
-
Establecer los impuestos o
contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e
inversión.
-
Aprobar o desaprobar, con
vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e
inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.
-
Conocer de las
observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.
-
Proveer a la conservación
y fructificación de los bienes nacionales, y a la enajenación de los
bienes del dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el
Inciso 10 del Artículo 55 y el Artículo 110.
-
Disponer todo lo
concerniente a la conservación de monumentos y objetos antiguos y a la
adquisición de éstos últimos.
-
Crear o suprimir
provincias, municipios u otras divisiones políticas del territorio y
determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, previo
estudio que demuestre la conveniencia social, política y económica
justificativa del cambio.
-
En caso de alteración de
la paz o en el de calamidad pública, declarar el estado de sitio o
suspender solamente donde aquellas existan, y por el término de su
duración, el ejercicio de los derechos individuales consagrados en el
Artículo 8, en sus Incisos 2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4,
6, 7 y 9.
-
En caso de que la
soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e
inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de
emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos
individuales, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como
lo consagra el Inciso 1) del Artículo 8 de esta Constitución. Si no
estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá
dictar la misma disposición, que conllevará convocatoria del mismo
para ser informado de los acontecimientos y las disposiciones tomadas.
-
Disponer todo lo relativo
a la migración.
-
Aumentar o reducir el
número de las Cortes de Apelación y crear o suprimir tribunales
ordinarios o de excepción.
-
Crear o suprimir
tribunales para conocer y decidir los asuntos
contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a su
organización y competencia.
-
Votar el Presupuesto de
Ingresos y Ley de Gastos Públicos y aprobar o no los gastos
extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo.
-
Autorizar o no empréstitos
sobre el crédito de la República por medio del Poder Ejecutivo.
-
Aprobar o desaprobar los
tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.
-
Legislar cuanto concierne
a la deuda nacional. Declarar por ley la necesidad de la reforma
constitucional.
-
Conceder autorización al
Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más
de quince días.
-
Examinar anualmente todos
los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la
Constitución y a las leyes.
-
Aprobar o no los contratos
que le someta el Presidente de la República de conformidad con el
Inciso 10 del Artículo 55 y con el Artículo 110.
-
Decretar el traslado de
las Cámaras Legislativas fuera de la capital de la República, por
causa de fuerza mayor justificada o mediante convocatoria del
Presidente de la República.
-
Conceder amnistía por
causas políticas.
-
Interpelar a los
Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores de
Organismos Autónomos del Estado, sobre asuntos de su competencia,
cuando así lo acordaren las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara que lo solicite, a requerimiento de uno o
varios de sus miembros.
-
Legislar acerca de toda
materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o
contraria a la Constitución.
SECCION VI
DE LA FORMACION Y EFECTO DE LAS
LEYES
ART. 38.- Tienen derecho a
iniciativa en la formación de las leyes:
-
a. Los Senadores y los
Diputados.
-
b. El Presidente de la
República.
-
c. La Suprema Corte de
Justicia en asuntos judiciales.
-
d. La Junta Central
Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- El que ejerza
ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso
del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante
representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.
ART. 39.- Todo proyecto de
ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones
distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra
discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá
ser discutido en dos sesiones consecutivas.
ART. 40.- Aprobado un
proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su
oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas
constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá
dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en
caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si
aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara
con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al
Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará
desechado el proyecto.
ART. 41.- Toda ley aprobada
en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la
observaren, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará
publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si la observare,
la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de ocho días a
contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado
de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de
tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará
consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo
la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número
total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será
remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se
considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará
obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo I. Los proyectos
de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al
cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales
en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser
rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como
no iniciado.
Párrafo II. Todo proyecto
de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la
otra, será fijado en el orden del día.
ART. 42.- Cuando fuere
enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el
tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al
que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá
abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el
agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el
Artículo 41.
Las leyes, después de
publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República,
si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.
ART. 43.- Los proyectos de
ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni
nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.
ART. 44.- Las leyes se
encabezarán así: "El Congreso Nacional. En Nombre de la República".
ART. 45.- Las leyes, después
de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y
serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados
por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio
nacional.
ART. 46.- Son nulos de pleno
derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a
esta Constitución.
ART. 47.- La ley solo
dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino
cuando sea favorable al que esté sub-judice o cumpliendo condena. En
ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la
seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una
legislación anterior.
ART. 48.- Las leyes
relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas
costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden
ser derogadas por convenciones particulares.
TITULO V SECCION I
DEL PODER EJECUTIVO
ART. 49.- El Poder Ejecutivo
se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada
cuatro años por voto directo, no pudiendo ser electo para el período
constitucional siguiente.
ART. 50.- Para ser
Presidente de la República se requiere:
-
Ser dominicano de
nacimiento u origen.
-
Haber cumplido 30 años de
edad.
-
Estar en pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos.
-
No estar en servicio
militar o policial activo, por lo menos durante el año que preceda a
la elección.
ART. 51.- Habrá un
Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y por
igual período que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser
Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que
para ser Presidente.
ART. 52.- El Presidente y el
Vicepresidente de la República, electos en los comicios generales,
prestarán juramento de sus cargos el 16 de agosto siguiente a su
elección, fecha en que deberá terminar el período de los salientes.
Cuando el Presidente de la República electo no pudiere hacerlo por
encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera otra causa
de fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la República
interinamente el Vicepresidente de la República electo, y, a falta de
éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 53.- Si el Presidente
de la República electo faltare definitivamente sin prestar juramento de
su cargo, el Vicepresidente de la República electo lo sustituirá y, a
falta de éste, se procederá en la forma indicada en el Artículo 60.
ART. 54.- El Presidente y el
Vicepresidente de la República, antes de entrar en funciones, prestarán
ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial público,
el siguiente juramento:
"Juro por Dios, por la
Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las
leyes de la República, sostener y defender su independencia, respetar
sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi cargo".
ART. 55.- El Presidente de
la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo
de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente de
la República:
-
Nombrar los Secretarios y
Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos
cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo
autónomo reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles
sus renuncias y removerlos.
-
Promulgar y hacer publicar
las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel
ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere
necesario.
-
Velar por la buena
recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.
-
Nombrar, con la aprobación
del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus
renuncias y removerlos.
-
Recibir a los Jefes de
Estado extranjeros y a sus representantes.
-
Presidir todos los actos
solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y
celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos
internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin
lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
-
En caso de alteración de
la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional,
decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el
ejercicio de los derechos que según el Artículo 37, Inciso 7 de esta
Constitución se permite al Congreso suspender. Podrá también, en caso
de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente,
declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y
requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo artículo. En caso de
calamidad pública podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas
en que se hubieren producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos,
inundaciones o cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como a
consecuencia de epidemias.
-
En caso de violación de
las disposiciones contenidas en los apartados a) y d) del Inciso 10
del Artículo 8 de esta Constitución, que perturben o amenacen
perturbar el orden público, la seguridad del Estado o el
funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública,
o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el
Presidente de la República adoptará las medidas provisionales de
policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo
informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas.
-
Llenar interinamente las
vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte de Justicia,
de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados
de Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción, de los Jueces de
Paz, del Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral,
así como los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en receso
el Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos
nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los
definitivos.
-
Celebrar contratos,
sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan
disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la
enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro
o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de
impuestos en general de acuerdo con el Artículo 110; sin tal
aprobación en los demás casos.
-
Cuando ocurran vacantes en
los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional,
y se haya agotado el número de Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo
escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el partido que
postuló el Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá
ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de
la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el
indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.
-
Expedir o negar patentes
de navegación.
-
Reglamentar cuanto
convenga al servicio de las Aduanas.
-
Disponer, en todo tiempo,
cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de la Nación, mandarlas por sí
mismo o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo,
conservando siempre su condición de Jefe Supremo de las mismas; fijar
el número de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del
servicio público.
-
Tomar las medidas
necesarias para proveer a la legítima defensa de la Nación en caso de
ataque armado actual o inminente de parte de nación extranjera,
debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
-
Hacer arrestar o expulsar
a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren
ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres.
-
Nombrar o revocar los
Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional.
-
Disponer todo lo relativo
a zonas aéreas, marítimas, fluviales y militares.
-
Determinar todo lo
relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.
-
Prohibir, cuando lo estime
conveniente al interés público, la entrada de extranjeros en el
territorio nacional.
-
Cambiar el lugar de su
residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
-
Depositar ante el Congreso
Nacional, al iniciarse la primera Legislatura Ordinaria el 27 de
febrero de cada año, un mensaje acompañado de las memorias de los
Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del
año anterior.
-
Someter al Congreso,
durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto
de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondientes al año siguiente.
-
Conceder o no autorización
a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o
funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en
territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar
condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.
-
Anular por Decreto
motivado los arbitrios establecidos por los ayuntamientos.
-
Autorizar o no a los
ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no los contratos que
hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales.
-
Conceder indulto, total o
parcial, puro y simple o condicional, en los días 27 de febrero, 16 de
agosto y 23 de diciembre de cada año, con arreglo a la ley.
ART. 56.- El Presidente de la República
no podrá salir al extranjero por más de quince días sin autorización del
Congreso.
ART. 57.- El Presidente y el
Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea
Nacional.
ART. 58.- En caso de falta
temporal del Presidente de la República, después de haber prestado
juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el
Vicepresidente de la República; y a falta de éste, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia.
ART. 59.- En caso de falta
definitiva del Presidente de la República, después de haber prestado
juramento, desempeñará la Presidencia de la República por el tiempo que
falte para la terminación del período, el Vicepresidente de la República.
ART. 60.- En caso de que el
Vicepresidente de la República faltare definitivamente, asumirá el Poder
Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia,
quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido estas
funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de
los 15 días siguientes y elija el sustituto definitivo, en una sesión
que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado
la elección. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiere
hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de plano
derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma
arriba prevista.
SECCION II
DE LOS
SECRETARIOS DE ESTADO
ART. 61.- Para el despacho
de los asuntos de la administración pública, habrá las Secretarías de
Estado que sean creadas por la ley. También podrán crearse por la ley
las Subsecretarias de Estado que se consideren necesarias, y que
actuarán bajo la subordinación y dependencia del Secretario de Estado
correspondiente. Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos y haber cumplido la edad de 25 años.
Párrafo.- Los
naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecretarios de Estado
sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad.
ART. 62.- La ley determinará
las atribuciones de los Secretarios de Estado.
TITULO VI SECCION I
DEL PODER JUDICIAL
ART. 63.- El Poder Judicial
se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás Tribunales
del Orden Judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este poder
gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
Párrafo I. La ley
reglamentará la carrera judicial y el régimen de jubilaciones y
pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo II. Los funcionarios del orden
judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que
se dispone en el Artículo 108.
Párrafo III. Los jueces
son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el Acápite 5 del
Artículo 67.
Párrafo IV. Una vez
vencido el período por el cual fue elegido un juez, permanecerá en su
cargo hasta que sea designado su sustituto.
SECCION II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ART. 64.- La Suprema Corte
de Justicia se compondrá de, por lo menos, once jueces, pero podrá
reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la
ley, la cual reglamentará su organización.
Párrafo I. Los jueces de
la Suprema Corte de Justicia serán designados por el Consejo Nacional
de la Magistratura, el cual estará presidido por el Presidente de la
República y, en ausencia de éste, será presidido por el Vicepresidente
de la República, y a falta de ambos, lo presidirá el Procurador
General de la República. Los demás miembros serán:
-
El Presidente del Senado
y un Senador escogido por el Senado que pertenezca a un partido
diferente al partido del Presidente del Senado;
-
El Presidente de Cámara
de Diputado y un Diputado escogido por la Cámara de Diputados que
pertenezca a un Partido diferente al partido del Presidente de la
Cámara de Diputados;
-
El Presidente de la
Suprema Corte de Justicia;
-
Un Magistrado de la
Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de
Secretario.
Párrafo II. Al elegir los
Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la
Magistratura dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y
designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al
Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo III. En caso de
cesación de un Juez investido con una de las calidades arriba
expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura elegirá un nuevo
juez con la misma calidad o atribuirá esta a otro de los jueces.
ART. 65.- Para ser Juez de
la Suprema Corte de Justicia se requiere:
-
Ser dominicano por
nacimiento u origen y tener más de 35 años de edad.
-
Hallarse en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos.
-
Ser licenciado o doctor en
Derecho.
-
Haber ejercido durante,
por lo menos, 12 años la profesión de abogado; o haber desempeñado,
por igual tiempo, las funciones de Juez de una Corte de Apelación,
Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o
representante del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los
períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones
judiciales podrán acumularse.
ART. 66.- El Ministerio Público ante la
Suprema Corte de Justicia estará representado por el Procurador General
de la República, personalmente o por medio de los sustitutos que la ley
pueda crearle. Tendrá la misma categoría que el Presidente de dicha
Corte y las atribuciones que le confieren las leyes.
Para ser Procurador General de la
República se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de la
Suprema Corte de Justicia.
ART. 67.- Corresponde exclusivamente a la
Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que
le confiere la ley:
-
Conocer en única instancia
de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la
República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado,
Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia,
Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de
las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de
Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del
Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral y de la Cámara de
Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la
constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de
uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte
interesada.
-
Conocer de los recursos de
casación de conformidad con la ley.
-
Conocer, en último recurso
de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las
Cortes de Apelación.
-
Elegir los Jueces de las
Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de
Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus
suplentes, los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces
de cualesquier otros tribunales del orden judicial creados por la ley,
de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
-
Ejercer la más alta
autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial,
pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución en la forma que
determine la ley.
-
Trasladar provisional o
definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil,
los Jueces de las Cortes de Apelación, los Jueces de Primera Instancia,
los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los
Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y los demás jueces de los
tribunales que fueren creados por la ley.
-
Crear los cargos
administrativos que sean necesarios para que el Poder Judicial pueda
cumplir cabalmente las atribuciones que le confiere esta Constitución
y las leyes.
-
Nombrar todos los
funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.
-
Fijar los sueldos y demás
remuneraciones de los jueces y del personal administrativo
perteneciente al Poder Judicial.
SECCION III
DE LAS CORTES DE APELACION
ART. 68.- Habrá, por lo
menos, nueve Cortes de Apelación para toda la República. El número de
jueces que deben componerlas, así como los distritos judiciales que a
cada Corte correspondan, se determinarán por la ley.
Párrafo I. Al elegir los
Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia
dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un
primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de
falta o impedimento.
Párrafo II. En caso de
cesación de un juez investido con una de las calidades arriba
expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la
misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.
ART. 69.- Para ser juez de
una Corte de Apelación se requiere:
-
1. Ser dominicano.
-
2. Hallarse en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos.
-
3. Ser licenciado o doctor
en Derecho.
-
4. Haber ejercido durante
cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual
tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de representantes
del Ministerio Público ante los tribunales de Juez de Jurisdicción
Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en que se hubiesen
ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.
ART. 70.- El Ministerio
Público está representado en cada Corte de Apelación por un Procurador
General, o por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales
deberán reunir las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes.
ART. 71.- Son atribuciones
de las Cortes de Apelación:
-
1. Conocer de las
apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera
Instancia.
-
2. Conocer en primera
instancia de las causas penales seguidas a los Jueces de Primera
Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras,
Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores
provinciales.
-
3. Conocer de los demás
asuntos que determinen las leyes.
SECCION IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
ART. 72.- Las atribuciones
del Tribunal de Tierras estarán determinadas por la ley.
Párrafo.- Para ser
Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se requieren las
mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para
desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas
condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.
SECCION V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA
INSTANCIA
ART. 73.- En cada distrito
judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que
le confiere la ley.
Párrafo.- La ley
determinará el número de los distritos judiciales, el número de los
Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así
como el número de cámaras en que éstos puedan dividirse.
ART. 74.- Para ser Juez de
Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor
en Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o
haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de
Fiscalizador.
ART. 75.- Para ser
Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas
condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia.
SECCION VI
DE LOS JUZGADOS DE
PAZ
ART. 76.- En el Distrito
Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren
necesarios de acuerdo con la ley.
ART. 77.- Para ser Juez de
Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano,
ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley.
No será necesaria la
condición de abogado para desempeñar las antedichas funciones en los
municipios donde no sea posible elegir o designar abogados para las
mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los municipios cabeceras de
provincias donde estas funciones deberán ser desempeñadas por abogados.
TITULO VII
DE LA CAMARA DE
CUENTAS
ART. 78.- Habrá una Cámara
de Cuentas permanente compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos
por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- La Cámara de
Cuentas tendrá carácter principalmente técnico.
ART. 79.- Sus atribuciones
serán, además de las que le confiere la Ley:
-
1. Examinar las cuentas
generales y particulares de la República.
-
2. Presentar al Congreso
en la primera legislatura ordinaria de cada año el informe respecto de
las cuentas del año anterior.
ART. 80.- Los miembros de la
Cámara de Cuentas durarán cuatro años en sus funciones.
ART. 81.- Para ser miembro
de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y
ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador
Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para ser
miembro de dicho organismo.
TITULO VIII
DEL
DISTRITO NACIONAL Y DE LOS MUNICIPIOS
ART. 82.- El Gobierno del
Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo de un
ayuntamiento, cuyos regidores, así como sus suplentes, en el número que
será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que
en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán elegidos, al igual que
el Síndico del Distrito Nacional y de los Síndicos Municipales y sus
suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los municipios,
respectivamente, cada cuatro años, en la forma que determinen la
Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser
propuestas por partidos políticos o por agrupaciones políticas
regionales, provinciales o municipales.
ART. 83.- Los ayuntamientos
así como los Síndicos, son independientes en el ejercicio de sus
funciones, con las restricciones y limitaciones que establezcan la
Constitución y las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones,
facultades y deberes.
ART. 84.- La ley determinará
las condiciones para ejercer los cargos indicados en los Artículos 82 y
83. Los extranjeros mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos en
las condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan residencia de
más de 10 años en la jurisdicción correspondiente.
ART. 85.- Tanto en la
formulación como en la ejecución de sus presupuestos, los ayuntamientos
estarán obligados a mantener las apropiaciones y las erogaciones
destinadas a cada clase de atenciones y servicios. Los ayuntamientos
podrán, con la aprobación que la ley requiera, establecer arbitrios,
siempre que éstos no colidan con los impuestos nacionales, con el
comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las
leyes.
TITULO IX
DEL REGIMEN DE
LAS PROVINCIAS
ART. 86.- Habrá en cada
provincia un Gobernador Civil, designado por el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- Para ser
Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de
edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
ART. 87.- La organización
y régimen de las provincias, así como las atribuciones y deberes de los
Gobernadores Civiles, serán determinados por la ley.
TITULO X
DE LAS
ASAMBLEAS ELECTORALES
ART. 88.- Es obligatorio
para todos los ciudadanos ejercer el sufragio.
El voto será personal, libre
y secreto.
No podrán votar:
-
1. Los que hayan perdido
los derechos de ciudadanía y aquellos a quienes se les hayan
suspendido tales derechos, por virtud de los Artículos 14 y 15 de esta
Constitución.
-
2. Los pertenecientes a
las fuerzas armadas y cuerpos de policía.
ART. 89.- Las Asambleas
Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro
años para elegir el Presidente y Vicepresidente de la República;
asimismo para elegir los demás funcionarios electivos, mediando dos años
entre ambas elecciones. En los casos de convocatoria extraordinaria, se
reunirán a más tardar sesenta días después de la publicación de la ley
de convocatoria.
Párrafo.- Las Asambleas
Electorales funcionarán en Colegios Electorales cerrados, los cuales
serán organizados conforme a la ley.
ART. 90.- Corresponde a las
Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente de la
República, los Senadores y los Diputados, los Regidores de los
Ayuntamientos y sus suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los
Síndicos Municipales y sus suplentes, así como cualquier otro
funcionario que se determine por la ley.
Párrafo.- Cuando en las
elecciones celebradas para elegir al Presidente y Vicepresidente de la
República, ninguna de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta de
los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección cuarenta
y cinco días después de celebrada la primera. En esta última elección
participarán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido mayor
número de votos en la primera elección.
ART. 91.- Las Elecciones se
harán según las normas que señale la ley, por voto directo y secreto, y
con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más
candidatos.
ART. 92.- Las elecciones
serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por juntas
dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y
reglamentar de acuerdo con la ley.
-
Párrafo.- Para los fines
de este artículo, la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el
mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones
se verifiquen.
TITULO XI
DE LAS FUERZAS ARMADAS
ART. 93.- Las Fuerzas
Armadas son esencialmente obedientes y apolíticas y no tienen, en ningún
caso, facultad para deliberar. El objeto de su creación es defender la
independencia e integridad de la República, mantener el orden público y
sostener la Constitución y las leyes. Podrán intervenir, cuando así lo
solicite el Poder Ejecutivo, en programas de acción cívica y en planes
destinados a promover el desarrollo social y económico del país.
ART. 94.- Las condiciones
para que un ciudadano pueda ser miembro de las Fuerzas Armadas están
contenidas en la ley de su creación.
TITULO XII
DISPOSICIONES
GENERALES
ART. 95.- La bandera
nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en
cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la
parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la
mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el escudo de
armas de la República. La bandera mercante es la misma que la nacional
sin escudo.
ART. 96.- El escudo de armas
de la República tendrá los mismos colores de la bandera nacional
dispuestos en igual forma. Llevará en el centro el libro de los
Evangelios, abierto, con una cruz encima surgiendo ambos entre un trofeo
integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales, sin escudo,
dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y
uno de palma al lado derecho; estará coronado por una cinta azul
ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y en la
base habrá otra cinta de color rojo bermellón con las palabras:
República Dominicana. La forma del escudo nacional será de un
cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores
redondeados, el centro de cuya base terminará en punta, y estará
dispuesto en forma tal que si se traza una línea horizontal que una las
dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos
inferiores, resulte un cuadrado perfecto.
Párrafo.- La ley
reglamentará el uso y dimensiones de la bandera y del escudo
nacionales.
ART. 97.- El Himno Nacional
es la composición musical consagrada por la Ley Nº 700, de fecha 30 de
mayo de 1934 y es invariable, único y eterno.
ART. 98.- Los días 27 de
febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la
Restauración de la República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.
ART. 99.- Toda autoridad
usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por
la requisición de la fuerza armada es nula.
ART. 100.- La República
condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la
igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar
otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes
y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder
títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.
ART. 101.- Toda la riqueza
artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, formará parte
del patrimonio cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del
Estado. La ley establecerá cuando sea oportuno para su conservación y
defensa.
ART. 102.- Será sancionado
con las penas que la ley determine, todo aquel que, para su provecho
personal, substraiga fondos públicos o prevaleciéndose de sus posiciones
dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones
autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionadas
las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados,
familiares, allegados, amigos o relacionados. Nadie podrá ser penalmente
responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier otro.
ART. 103.- Los yacimientos
mineros pertenecen al Estado y solo podrán ser explotados por
particulares en virtud de las concesiones o los contratos que se
otorguen en las condiciones que determine la ley.
ART. 104.- Es libre la
organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley,
siempre que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en
esta Constitución.
ART. 105.- Sin perjuicio de
lo dispuesto por el Artículo 23, Inciso 5, de esta Constitución, el
Presidente y Vicepresidente de la República electos o en funciones no
podrán ser privados de su libertad antes o durante el período de su
ejercicio.
ART. 106.- La persona
designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de
respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su
cometido. Este juramento se prestará ante cualquier funcionario u
oficial público.
ART. 107.- El ejercicio de
todos los funcionarios electivos, sea cual fuere la fecha de su elección,
terminará el 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el
correspondiente período constitucional.
Párrafo I. Cuando un
funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del cargo por
muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u otra causa, el que lo
sustituya permanecerá en el ejercicio hasta completar el período.
Párrafo II. Una vez
vencido el período para el cual fueron designados los Miembros de la
Cámara de Cuentas y el Presidente y demás miembros de la Junta Central
Electoral, permanecerán en sus cargos hasta que el Senado haga las
nuevas designaciones para el período que se inicia.
ART. 108.- Ninguna función o
cargo público a que se refieren esta Constitución y las leyes, serán
incompatibles con cargos honoríficos y los docentes, sin perjuicio del
Artículo 18.
ART. 109.- La justicia se
administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.
ART. 110.- No se reconocerá
ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o
limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o
municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de la ley.
Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que
autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional,
el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule
la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una
y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o
limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o
municipales incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad
pública o en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer,
para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro objeto de
interés social, la inversión de nuevos capitales.
ART. 111.- La unidad
monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. Sólo tendrán
circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por una
entidad emisora única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del
Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas en oro y
por otros valores reales y efectivos, en las proporciones y
condiciones que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.
Párrafo II. Las monedas
metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación de la misma
entidad emisora, y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un
valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas
metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será
determinada por la ley.
Párrafo III. La regulación
del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá a la
entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria,
compuesta de miembros que serán designados y sólo podrán ser removidos
de acuerdo con la ley y responderán del fiel cumplimiento de sus
funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo IV. Queda
prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así como de
cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya
sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública o
privada.
ART. 112.- Toda modificación
en el régimen legal de la moneda o de la banca requerirá el apoyo de los
dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a
menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la
Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.
ART. 113.- Ninguna erogación
de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y
ordenada por funcionario competente.
ART. 114.- Anualmente, en el
mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos
de la República hechos en el año anterior.
ART. 115.- La Ley de Gastos
Públicos se dividirá en capítulos que correspondan a los diferentes
ramos de la administración y no podrán trasladarse sumas de un capítulo
a otro ni de una partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una
ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá
tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
Párrafo I. No tendrá
efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre
una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma
ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se
haga de las entradas calculadas del año, y de éstas quede en el
momento de la publicación de la ley una proporción disponible
suficiente para hacerlo.
Párrafo II. El Congreso no
podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos que esté incluida
en el proyecto de Ley de Gastos Públicos sometido por el Poder
Ejecutivo, en virtud del Artículo 55 de esta Constitución, o que sea
solicitada por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho
proyecto, sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya
sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla general
establecida en el párrafo primero del presente artículo.
Párrafo III. El Congreso
no podrá modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley
que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Públicos sometidos por el
Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las
disposiciones contenidas en el párrafo primero de este artículo. El
Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la
mayoría ordinaria cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Párrafo IV. Cuando por
cualquier circunstancia el Congreso cierre la legislatura sin haber
votado el presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, continuará
rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año anterior.
Párrafo V. Cuando el
Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer por medio
de decreto los traslados o transferencias de sumas dentro de la Ley de
Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes del servicio
administrativo, así como las creaciones o supresiones de cargos
administrativos o servicios públicos que afecten aquella ley, con la
obligación de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su
aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso
previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los fondos
necesarios para atender gastos de la administración pública, dando
cuenta al Congreso cuando éste se reúna.
TITULO XIII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
ART. 116.- Esta Constitución
podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el
Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de
una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
ART. 117.- La necesidad de
la reforma se declarará por una ley. Esta ley, que no podrá ser
observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea
Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos
de la Constitución sobre los cuales versará.
ART. 118.- Para resolver
acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunirá
dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que
declare la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad
de los miembros de cada una de las Cámaras. Una vez votadas y
proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será
publicada íntegramente con los textos reformados.
Por excepción de lo
dispuesto en el Artículo 27, las decisiones se tomarán en este caso, por
la mayoría de las dos terceras partes de los votos.
ART. 119.- Ninguna reforma
podrá versar sobre la forma de Gobierno, que deberá ser siempre civil,
republicano, democrático y representativo.
ART. 120.- La reforma de la
Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no
podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni
tampoco por aclamaciones populares.
TITULO XIV
Disposiciones Transitorias
ART. 121.- El período
presidencial que se inicia el 16 de agosto de 1994 concluirá, por
excepción, el 16 de agosto de 1996.
ART. 122.- Las próximas
elecciones presidenciales serán celebradas el 16 de mayo de 1996 y el
Presidente y el Vicepresidente de la República electos asumirán sus
funciones el 16 de agosto de 1996. Las próximas elecciones
congresionales y municipales tendrán lugar el 16 de mayo del 1998 y los
funcionarios que resulten electos asumirán cargos el 16 de agosto de
1998.
DADA Y PROCLAMADA en la
ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana,
en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de
Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día catorce del mes de agosto del
año mil novecientos noventa y cuatro; años 151 de la Independencia y 131
de la Restauración
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA EMISORA: Ing. José Osvaldo Leger Aquino
Representante de la provincia de San Cristóbal EL VICEPRESIDENTE: Lic.
Norge Botello Representante por el Distrito Nacional LOS SECRETARIOS:
Amable Aristy Castro Representante de la provincia La Altagracia Luis
Angel Jazmin Representante de la provincia de Samaná Zoila Teresita de
Jesús Navarro de la Rosa Representante de la provincia de Monte Cristi
Eunice Josefina Jimeno de Nuñez Representante de la provincia de
Santiago Rodríguez MIEMBROS: Carlos Alberto Amarante Baret
Representante de la provincia Espaillat Luis Alberto Antonio García
Representante de la provincia de Sánchez Ramírez Gerardo Apolinar
Aquino Alvarez Representante de la provincia de El Seybo Ricardo
Barceló Representante de la provincia de Hato Mayor Oscar S. Batista
García Representante de la provincia Monseñor Nouel Héctor R. Capellán
Conde Representante de la provincia de María Trinidad Sánchez Juan
Octavio Ceballos Castillo Representante de la provincia Duarte Quirino
Escoto Representante de la provincia de Dajabón Dioscorides Espinal
Nuñez Representante de la provincia de Santiago Rodríguez Augusto
Féliz Matos Representante de la provincia de Barahona Antonio Féliz
Pérez Representante de la provincia de Pedernales Jaime David
Fernández Mirabal Representante de la provincia de Salcedo Luis José
González Sánchez Representante de la provincia de Bahoruco Wilton B.
Guerrero Dumé Representante de la provincia Peravia Oriol Antonio
Guerrero Soto Representante de la provincia de San Juan de la Maguana
Antonio E. Ramón Mateo Reyes Representante de la provincia de Valverde
Jacinto Peynado Garrigosa Representante del Distrito Nacional
Maximiliano Rabelais Puig Miller Representante de la provincia de Puerto
Plata Héctor Rodríguez Pimentel Representante de la provincia Monte
Cristi Messin Sarraf Eder Representante de la provincia Independencia
Manuel Ramón Ventura Camejo Representante de la provincia de Santiago Porfirio
Veras Mercedes Representante de la provincia de La Vega Florentino
Carvajal Suero Representante de la provincia de Elías Piña Milagros
Milqueya Díaz de Arriba Representante del Distrito Nacional Bienvenida
Mercado Representante del Distrito Nacional José Altagracia Espaillat
Guzmán Representante del Distrito Nacional Fernando Guante García
Representante del Distrito Nacional Modesto Guzmán Valerio
Representante del Distrito Nacional Gema García Hernández Representante
del Distrito Nacional Juan Esteban Olivero Féliz Representante del
Distrito Nacional Arístides Fernández Zucco Representante del Distrito
Nacional Antonio Morel Representante del Distrito Nacional Luis
Emilio Reyes Ozuna Representante del Distrito Nacional Danilo Medina
Sánchez Representante del Distrito Nacional Ramón Andrés Blanco
Fernández Representante del Distrito Nacional Juan Ducoudray
Representante del Distrito Nacional Gladys Gutiérrez Representante del
Distrito Nacional Luis Incháustegui Representante del Distrito
Nacional Ramón Ricardo Sánchez de la Rosa Representante de la
provincia de La Altagracia Ramón Güílamo Alfonso Representante de la
provincia de La Altagracia Wenceslao Salomón Paniagua Representante de
la provincia de Azua Luis A. Melo Matos Representante de la provincia
de Azua Manuel Reyes Santana Representante de la provincia de Bahoruco
César Francisco Féliz y Féliz Representante de la provincia de
Barahona Julio Sterling Piña Representante de la provincia de Barahona
Ramona Germania Nuñez Díaz Representante de la provincia de Dajabón
Vinicio Alfonso Tobal Ureña Representante de la provincia Duarte Mario
Fernández Saviñón Representante de la provincia Duarte Enrique Santos
Representante de la provincia Duarte Mario Antigua Cepeda
Representante de la provincia Duarte Miguel Angel González Valenzuela
Representante de la provincia de Elías Piña Rafael Aníbal Pérez
Morales Representante de la provincia Espaillat Fidencio Antonio
Carela Polanco Representante de la provincia Espaillat Nurys García
Pappaterra Representante de la provincia Hato Mayor Andrés Peguero
Santana Representante de la provincia Hato Mayor Miriam Méndez de
Piñeyro Representante de la provincia Independencia Rafael Antonio
Sosa Villa Representante de la provincia María Trinidad Sánchez
Alcibíades Pérez Representante de la provincia Monseñor Nouel Carmen
Leyda Mora de Rosario Representante de la provincia de Monte Plata
José Tatis Gómez Representante de la provincia de Monte Cristi Luis
Germán Lora Representante de la provincia de Pedernales Narciso
Bienvenido Montero Gómez Representante de la provincia de Peravia
Flavio Ramón Figueroa Mejía Representante de la provincia de Peravia
René Augusto Merette Thomas Representante de la provincia de Puerto
Plata Oscar Capellán Bodden Representante de la provincia de Puerto
Plata Raymundo Félix Pérez Representante de la provincia de Puerto
Plata Antonio B. Picel Cabral Representante de la provincia de La
Romana Francisco José Torres Alvarez Representante de la provincia La
Romana Juan Francisco Vásquez Cruz Representante de la provincia de
Salcedo Ramón Medina Quezada Representante de la provincia de Salcedo
José Simón Espino Aquino Representante de la provincia de Samaná
Luis Eduardo Puello Domínguez Representante de la provincia de San
Cristóbal Nelly Asunción Pérez Duvergé Representante de la provincia
de San Cristóbal Héctor René González Rodríguez Representante de la
provincia de San Cristóbal Melanio A. Paredes Pinales Representante de
la provincia de San Cristóbal Salvador Eliseo Cabrera Benzant
Representante de la provincia de San Cristóbal Manuel Odalís Mejía
Arias Representante de la provincia de San Juan de la Maguana Nehemía
Canio Rodríguez Quezada Representante de la provincia de San Juan de la
Maguana Justo Lebrón Representante de la provincia de San Juan de la
Maguana Arismendy Bautista Ramírez Representante de la provincia de
San Juan de la Maguana Rafaela O. Alburquerque Representante de la
provincia de San Pedro de Macorís Rafael Molina Lluberes Representante
de la provincia Sánchez Ramírez Adalberto Esteban Rosa Hernández
Representante de la provincia de Santiago Marino Collante Gómez
Representante de la provincia de Santiago Conrado Leoncio Matías
Vásquez Representante de la provincia de Santiago Ramón María
Rodríguez Representante de la provincia de Santiago Máximo Castro
Silverio Representante de la provincia de Santiago Juan Bautista
Cabrera Representante de la provincia de Santiago Silvia Ramírez de
Veloz Representante de la provincia de Santiago Juan Rigoberto
Hernández Representante de la provincia de Santiago Gilberto Antonio
López Taveras Representante de la provincia de Santiago Ambrosio
Peralta Medina Representante de la provincia de El Seybo Héctor Ulises
Nóbel Comas Jiménez Representante de la provincia de Valverde Manuel
de Jesús Güichardo Vargas Representante de la provincia de Valverde
Antonio de Jesús Capellán Representante de la provincia de La Vega
César Arturo Abréu Fernández Representante de la provincia La Vega
José Ricardo Mejía Hernández Representante de la provincia de La Vega
El suscrito: Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo Certifica que la
presente publicación es oficial Dr. Pedro Romero Confesor Editora
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682-2455/682-6102 Santo Domingo, D. N., República Dominicana AÑO XLIII
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